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A. 563/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 563/26

Corte Constitucional·6 de mayo de 2026·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A563-26


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 563 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7567

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) y el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos donde una de las víctimas era un adolescente, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre de la víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos materia de la investigación penal. El 27 de agosto de 2025[2], aproximadamente entre las 22:00 y 23:00 horas, el señor Mario se encontraba en compañía del señor Eduardo y el adolescente Felipe, con quienes estaba consumiendo licor en su lugar de residencia, ubicada en la vereda “Otoño” del municipio de Pueblo Bello (Cesar). Durante esa noche, el señor Mario habría empujado al adolescente, el cual se desmayó producto del estado de alicoramiento en el que se encontraba; después, el señor Mario tomó un cuchillo y se dirigió nuevamente a donde se encontraba el adolescente. El señor Eduardo al percatarse de ello, llamó la atención del señor Mario, por lo que este último se “dirig[ió] hacia donde [el señor] Eduardo tomándolo de la barbilla, y propinándole una herida en el cuello con el cuchillo […] lo que le ocasión[ó] la muerte”[3].

 

2.                 En ese momento, la señora Lucia llegó al sitio de los hechos en búsqueda de su nieto Felipe. El señor Mario la abordó y le pidió que se quitara la ropa. La señora Lucia se negó por lo que el señor Mario “procedió a atacarla hiriéndola a la altura del cuello con el mismo cuchillo”[4]. A pesar de ello, la señora Lucia logró huir del lugar y llegó a su casa en donde la recibió su hijo, Daniel, quien la llevó inmediatamente a un hospital.

 

3.                 Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria. El 11 de septiembre de 2025 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar (Cesar)[5]. La Fiscalía 016 Seccional le imputó al señor Mario en calidad de autor y a título de dolo el delito de “homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa”[6]. El imputado no aceptó cargos y se le impuso media privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario[7].

 

4.                 El 4 de noviembre de 2025, el asunto fue asignado al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar[8]. El 6 de noviembre siguiente[9], la autoridad judicial admitió el trámite del proceso y fijó el 25 de noviembre de 2025 como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación[10].

 

5.                 El 24 de noviembre de 2025, el abogado Carlos allegó un documento en el que indicó que actuaba mediante poder especial como asesor jurídico de las autoridades tradicionales del pueblo indígena Arhuaco. Asimismo, solicitó (i) que el proceso fuera remitido al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena y (ii) se suspendiera provisionalmente el trámite en la jurisdicción ordinaria[11].

 

6.                 El abogado aportó, junto con el referido escrito, los siguientes documentos: (i) certificación de pertenencia étnica del imputado, (ii) certificación de pertenencia étnica de la víctima, el señor Eduardo; (iii) certificación de pertenencia étnica de la víctima, la señora Lucia; (iv) documento denominado “manifestación de vocación de justicia en el marco de solicitud de conflicto de competencia”, (v) propuesta de garantías para las víctimas; (vi) acta de reconocimiento comunitario; (vii) prueba del lugar de ocurrencia de los hechos con coordenadas geográficas (casa del señor Mario); (viii) imagen con coordenadas donde el supuesto victimario arrojó a la víctima, el señor Eduardo; (ix) poder especial otorgado al señor Carlos, (x) copia de la cédula y de la tarjeta profesional del señor Carlos y (xi) certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

7.                 El 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[12]. En la diligencia, el juez reconoció al abogado Carlos como apoderado del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, previo poder conferido en la audiencia. Posteriormente, el juez informó que había recibido por correo electrónico unos documentos por parte del mismo abogado, en los que pretendió iniciar un conflicto de jurisdicciones[13]. En consecuencia, le dio el uso de la palabra para que sustentara la referida solicitud[14].

 

8.                 Postura de la jurisdicción especial indígena. El señor Carlos indicó que “el conflicto que se plantea […] se fundamenta en la cláusula constitucional de reconocimiento del pluralismo jurídico, artículo[s] 1, 7 y 246 de la Constitución Política, en virtud de la cual las autoridades tradicionales del pueblo indígena Arahuaco cuentan con facultad jurisdiccional propia”[15]. Seguidamente, informó que “el imputado es miembro activo del pueblo indígena Arhuaco [...] sometido a los usos, costumbres y formas organizativas propias del derecho mayor Arhuaco”[16]. Asimismo, precisó que las víctimas también pertenecen al pueblo Arhuaco, “circunstancia que activa plenamente la competencia personal de la jurisdicción especial indígena”[17].

 

9.                 En relación con el factor territorial, indicó que “los hechos materia de investigación ocurrieron en la vereda “Otoño, municipio de Pueblo Bello (Cesar), territorio ancestral Arhuaco reconocido por el Estado”[18]. Agregó que “las pruebas técnicas aportadas como coordenadas geográficas demuestran el lugar […] exacto donde ocurrieron los hechos dentro de ese ámbito territorial donde las autoridades Arhuacas ejercen su autonomía y su justicia”[19].

 

10.            Adicionalmente, sostuvo que las autoridades de la comunidad “han expresado su voluntad inequívoca de conocer y tramitar el caso conforme al derecho mayor y a sus procedimientos internos”[20]. A su juicio “esta manifestación cumple con el criterio constitucional de vocación de justicia, desarrollado en la [sentencia] C-370 de 2002”[21]. Indicó que “la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la gravedad del delito no es un límite para la jurisdicción especial indígena, siempre que se respeten los derechos fundamentales y se apliquen las garantías procesales pertinentes”[22]. Finalmente, concluyó que “los cuatro elementos se encuentran plenamente acreditados”[23] y reiteró la solicitud de que (i) el conflicto fuera resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura y (ii) se suspendiera provisionalmente el trámite ante la jurisdicción ordinaria.

 

11.            La Fiscalía precisó que el señor Mario “era un soldado activo al momento de [la] comisión de la conducta”[24]. Asimismo, informó que remitió la cédula militar en la que se certifica que, en efecto, el acusado es soldado profesional activo[25]. Al respecto, sostuvo que “estas personas cuando tienen un grado de cultura cuando se desarrollan en la vida social deben responder también en la justicia penal ordinaria”[26].

 

12.            El procesado, por su parte, manifestó que “después de los hechos se presentó ante las autoridades indígenas debido a que [sus padres] fueron detenidos durante cinco días […] desde ahí se tomó la decisión de que iría a la justicia ordinaria”[27]. Por lo tanto, sostuvo que no deseaba ser juzgado por la jurisdicción indígena por falta de garantías y amenazas contra su vida y la de su familia. En consecuencia, solicitó que el proceso se mantuviera en la jurisdicción ordinaria[28]. Finalmente, el juez ordenó suspender la diligencia para analizar los elementos de prueba allegados al proceso y determinar si, en efecto, el caso debía ser asumido por la jurisdicción especial indígena o la jurisdicción ordinaria penal[29]. Asimismo, informó que el 12 de diciembre de 2025 se daría continuación a la audiencia, no obstante, la defensora no pudo asistir ese día, por lo que la diligencia fue reprogramada para el 25 de febrero de 2026[30].

 

13.            Postura de la jurisdicción ordinaria. El 25 de febrero de 2026, la autoridad judicial sostuvo que la competencia para tramitar el asunto debía permanecer en la justicia ordinaria[31] y resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional. El juez sustentó su decisión principalmente en dos razones. Primera, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional han indicado que “la jurisdicción especial indígena tiene ciertas prerrogativas para tramitar casos, entre ellos, en materia penal cuando se cumplen ciertas exigencias”[32].

 

14.            Posteriormente, hizo un recuento sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y reiteró que en este caso la competencia debía permanecer en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, precisó que no se satisface uno de esos presupuestos pues “no existe […] claridad frente a que las personas que dice representar el doctor Carlos […] tengan la capacidad […] de administrar justicia dentro del pueblo Arhuaco”[33]. Agregó que los elementos aportados al expediente “no dan claridad absoluta de que […] las personas que aparecen firmando varios de los documentos aportados por el doctor Carlos hayan constituido […] un sistema perfectamente reconocido dentro del pueblo Arhuaco que […] permita llegar a la conclusión de que tienen la potestad [...] en los procedimientos para adelantar justicia en este caso en materia penal frente al asunto que se adelanta en contra del […] procesado”[34].

 

15.            Segunda, la autoridad judicial indicó que el señor Mario “no se […] concibe como una persona que pertenezca a la comunidad y que precisamente deba someterse a las reglas que allí se han establecido […] para tratar de armonizar cuando ocurren situaciones como las que son [ahora] objeto de debate”[35]. Por lo tanto, sostuvo que en este caso no se acreditaba el factor personal.

 

16.            Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2026[36]. El 26 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 24 de marzo del mismo año[37].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

17.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[38].

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

18.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[39]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[40], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[41].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

19.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

19.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones[42]: el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción ordinaria penal[43], y el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, que integra la jurisdicción especial indígena [44].

 

19.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal en contra de Mario por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa. Esta causa constituye un asunto que debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

19.3. Satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la causa judicial sub examine (ver párrs. 8-15, supra).

 

3.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

20.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[45]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[46] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[47]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena (JEI) y (ii) al fuero indígena.

 

21.            El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[48] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[49]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[50] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[51]. En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[52].

 

22.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[53] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas”[54].

 

23.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[55]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[56] que busca proteger su “conciencia étnica”[57], la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[58]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[59] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

24.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[60]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[61].

 

 

 

 

Tabla 2. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

25.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[62]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[63]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[64]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[65] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[66]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

4.     Caso concreto

 

26.            A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para la configuración del fuero indígena y la activación de la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

4.1.          Constatación de los factores determinantes del fuero indígena y la JEI

 

27.            Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena[67]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[68]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[69], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[70]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que no se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

28.            La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Mario al Resguardo Indígena Arhuaco Businchama. Por un lado, el apoderado[71] de la comunidad indígena afirmó en la audiencia de acusación que “el imputado es miembro activo del pueblo indígena Arhuaco [...] sometido a los usos, costumbres y formas organizativas propias del derecho mayor Arhuaco”[72]. De otro lado, se advierte que aportó al proceso la certificación expedida por la comunidad indígena que da cuenta de la pertenencia del señor Mario a la comunidad[73].

 

29.            Ahora bien, para la Sala es importante hacer un pronunciamiento frente a las manifestaciones hechas por la autoridad judicial, en el desarrollo de la audiencia de acusación, respecto de la pertenencia del acusado a la comunidad. La Sala reconoce que el juez sostuvo que el señor Mario “no se […] concibe como una persona que pertenezca a la comunidad y que precisamente deba someterse a las reglas que allí se han establecido […] para tratar de armonizar cuando ocurren situaciones como las que son [ahora] objeto de debate”[74]. No obstante, al verificar la audiencia se evidencia que el señor Mario no hizo referencia a su autoreconocimiento como miembro de la comunidad. En cambio, solo manifestó su deseo de que el proceso se mantuviera en la jurisdicción ordinaria, pues no deseaba ser juzgado por la jurisdicción indígena por falta de garantías y amenazas contra su vida y la de su familia (ver párr. 12 supra). En consecuencia, y sin perjuicio de ello, la Sala concluye que el factor personal está acreditado, pues la simple renuencia del investigado a ser juzgado por la comunidad indígena por motivos de seguridad no significa per se que no reconozca su pertenezca a la misma.

 

30.            Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[75]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[76] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[77]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[78]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[79]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[80].

 

31.            La Sala considera que está acreditado el factor territorial en sentido estricto. Los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama. Por un lado, el escrito de acusación indica que Mario reside en la vereda “Otoño”, municipio de Pueblo Bello (Cesar), y que los hechos investigados ocurrieron en esa misma vereda.

 

32.            De otro lado, en los autos 1139 de 2022 y 851 de 2025 la Corte precisó que el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama está ubicado al sur del municipio de Pueblo Bello y al occidente del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar. Además, según el Sistema de Monitoreo Territorial administrado por la ONIC “[e]l resguardo se encuentra bajo la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, en donde el sector indígena constituye el 58% de la población”.

 

33.            Ahora bien, al verificar en fuentes abiertas[81] se evidencia que las coordenadas que aportó el apoderado de la comunidad indígena, las cuales corresponden al lugar de residencia del señor Mario, es decir, donde habrían ocurrido los hechos, en efecto están ubicadas al sur del municipio de Pueblo Bello. Por lo demás, las partes e intervinientes coincidieron en que los hechos habían ocurrido allí. En consecuencia, la Sala concluye que el factor territorial está acreditado.

 

34.            Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[82]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[83]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la [JEI]”[84]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[85].

 

35.            Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[86]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[87] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la [JEI]”[88], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[89].

 

36.            En relación con la conducta que es objeto de investigación, esto es, homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa, la Corte advierte que los bienes jurídicos afectados son la vida y la integridad personal. Frente a la vida, la Corte ha señalado “que se trata de un bien jurídico universal que concierne tanto a las comunidades indígenas como a la sociedad mayoritaria”[90] y ha precisado que “independientemente de la identidad étnica del titular del bien jurídico afectado, el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia y, en tal virtud, deberá acudirse a la verificación de los demás factores determinantes del fuero especial indígena”. Frente a la integridad personal, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que “la integridad personal […] tiene un carácter universal y que incumbe por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria, de suerte que tampoco resulta determinante”[91] para establecer cuál es la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de determinado caso.

 

37.            La Sala considera que el factor objetivo no es determinante. Las conductas por las que se acusó a Mario homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa– afectan intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. Ello, en tanto el apoderado de la comunidad indígena aportó un documento denominado “manifestación de vocación de justicia en el marco de solicitud de conflicto de competencia”, en el cual se establece que las autoridades “están dispuestas a ejercer justicia conforme a [sus] usos y costumbres, garantizando el debido proceso, la defensa, la participación de las víctimas y la reparación espiritual”[92]. Además, allegó dos certificaciones suscritas por las autoridades de la comunidad en las que se acredita la pertenencia de las víctimas a la misma[93]. Esta circunstancia fortalece prima facie la intención de la comunidad en reparar a las víctimas por el daño espiritual sufrido y, en consecuencia, el interés que tienen en juzgar la presunta conducta cometida por el señor Mario. Razón por la cual, el elemento objetivo no determina una solución especifica ante la concurrencia de intereses. Bajo estas circunstancias, la Sala concluye que el factor objetivo no es determinante.

 

38.            Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[94]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

39.            En el Auto 138 de 2022, la Corte determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[95].

 

40.            Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[96]. Lo anterior implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

 

41.            En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la [JEI] y la justicia ordinaria”[97]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad mediante métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[98].

 

42.            Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[99].

 

43.            La Sala considera que en el presente caso el factor institucional no se cumple. Por un lado, el apoderado de la comunidad indígena, el señor Carlos, sostuvo que “las autoridades tradicionales Arhuacas han manifestado su voluntad de ejercer jurisdicción sobre el caso, conforme a sus usos, costumbres y procedimientos propios, en ejercicio legítimo de la jurisdicción especial indígena”[100]. Además, aportó un documento denominado “manifestación de vocación de justicia en el marco de solicitud de conflicto de competencia”. En el referido documento se establece que las autoridades indígenas “manifiest[an] [….] [su] vocación de justicia respecto del proceso penal seguido contra el joven indígena Mario[101]. Circunstancia que fue reiterada por el señor Carlos en el desarrollo de la audiencia de acusación (ver párr. 10 supra).

 

44.            Por otro lado, en el expediente obra un documento denominado “[p]ropuestas de garantías para las víctimas”. En el mismo, la comunidad indígena reconoce como víctimas al señor Eduardo y a la señora Lucia. Asimismo, establece que se comprometen “a garantizar el respeto pleno de sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, conforme a [sus] usos y costumbres, y en armonía con los estándares internacionales de derechos humanos”[102]. Además, indicó que en el marco del proceso de juzgamiento propio se le garantizará a las víctimas (i) su participación activa en las audiencias comunitarias y rituales de justicia, (ii) el acompañamiento espiritual por parte de los Mamos y mayores, (iii) la posibilidad de expresar su versión de los hechos y solicitar medidas reparadoras, (iv) la implementación de actos de reconciliación y sanación colectiva, conforme a la ley de origen y (v) la adopción de medidas de protección comunitaria para evitar represalias o nuevos hechos de violencia[103]. Por lo demás, informaron que “se promoverá una reparación integral” que podrá incluir lo siguiente: (i) actos simbólicos de perdón y reconciliación, (ii) compromisos de servicio comunitario por parte del procesado, (iii) acompañamiento médico y psicológico tradicional y occidental, si así lo desean las víctimas y (iv) restablecimiento de vínculos familiares y comunitarios bajo supervisión de las autoridades[104].

 

45.            Ahora bien, aunque la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”, en este caso la autoridad indígena no explicó cuáles son las garantías del debido proceso, los mecanismos propios para tramitar este tipo de delitos ni las sanciones previstas para estos hechos. Además, la Sala resalta que, en el desarrollo de la audiencia de acusación, el procesado manifestó que “después de los hechos se presentó ante las autoridades indígenas debido a que [sus padres] fueron detenidos durante cinco días […] desde ahí se tomó la decisión de que iría a la justicia ordinaria”[105]. Por lo tanto, sostuvo que no deseaba ser juzgado por la jurisdicción indígena por falta de garantías y amenazas contra su vida y la de su familia. En consecuencia, solicitó que el proceso se mantuviera en la jurisdicción ordinaria (ver párr. 12 supra).

 

46.            Así las cosas, para la Sala no es claro cuáles serían las garantías de protección de derechos fundamentales para el señor Mario y en este caso, además, para su familia, quienes al parecer también resultaron afectados por la investigación que se adelanta en contra del señor Mario. En esa medida, no existen elementos que permitan a la Sala constatar, en concreto, la capacidad institucional de sus autoridades propias. En consecuencia, y solo para el caso concreto, la Sala concluye que la autoridad de la JEI no acreditó el factor institucional de competencia.

 

47.            Con base en todo el análisis anterior, la Sala presenta el siguiente cuadro que sintetiza la constatación de los factores determinantes de la JEI:

 

Tabla 3. Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

Factor

Conclusión

Personal

Se satisface. Las autoridades indígenas certificaron la pertenencia del acusado al Resguardo y reconocieron su identidad como miembro activo de la comunidad.

Territorial

Se satisface. Los hechos ocurrieron en la vereda “Otoño”, municipio de Pueblo Bello (Cesar), dentro de los límites del Resguardo.

Objetivo

No es determinante. La vida y la integridad personal son bienes jurídicos protegidos por la comunidad indígena y por la sociedad mayoritaria.

Institucional

No se satisface. No se acreditaron procedimientos, sanciones ni garantías mínimas de debido proceso.

 

4.2.          Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI

 

48.            Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[106]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas sólo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[107].

 

49.            En el caso concreto, si bien se acreditaron los factores personal y territorial, el objetivo no es determinante al tratarse de la vida e integridad personal –bienes jurídicos protegidos tanto por la comunidad como por la sociedad mayoritaria– y el institucional no se acreditó. La comunidad indígena no ofreció información sobre los procedimientos y sanciones aplicables conforme al sistema propio. A ello se suma que, en el reclamo de competencia, la comunidad indígena no expuso elementos institucionales mínimos que permitan verificar la existencia de garantías del debido proceso. Por lo tanto, ponderados los factores en conjunto, la Sala concluye que la jurisdicción ordinaria debe continuar con el conocimiento del proceso.

 

50.            Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Mario por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Resguardo Indígena Arhuaco Businchama, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar seguir conociendo el proceso penal adelantado contra Mario por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en grado de tentativa.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7567 al Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión a las partes e intervinientes y a las autoridades de Resguardo Indígena Arhuaco Businchama.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Esto, en cumplimiento de la Circular Interna n.°10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] Expediente digital CJU-7567, archivo “04EscritoAcusacion202500775pdf”. El recuento fáctico se extrae de la información contenida en el escrito de acusación.

[3] Ib., p. 2.

[4] Ib.

[5] Ib., archivo “01ActaAudPreliminar202500775pdf”.

[6] Ib., p. 3.

[7] Ib., archivo “01ActaAudPreliminar202500775pdf”. En el desarrollo de la audiencia, la defensa se opuso a la medida privativa de la libertad, sin embargo, solicitó que en caso de imponerse esta se cumpliera en un centro de reclusión militar. Lo anterior, conforme al artículo 221 de la Constitución, que establece el fuero militar para los miembros activos de la fuerza pública. En efecto, en el expediente obra un documento que certifica que el señor Mario es soldado profesional.

[8] Ib., archivo “03ActaReparto1517Juzgado05Circuitopdf”.

[9] Ese mismo día, la abogada Sindy Lorena Mejia Bustillo informó al despacho que había sido designada como representante judicial de víctimas.

[10] Ib., archivo “06AutoAvoquesepdf”.

[11] Ib., archivo “08SolicitudConflictoJurisdicciónpdf”, p. 2.

[12] Ib., archivo “14ActaAudienciaAcusaciónSuspendida25-11-25pdf”.

[13] Ib., archivo “01AudienciaAcusación”, 1:04:06

[14] Ib.

[15] Ib., 1:06:00.

[16] Ib: 1:05:29.

[17] Ib., 1:06:05.

[18] Ib., 1:06:24.

[19] Ib., 1:06:38. El abogado citó las sentencias C-139 de 1996 y C-891 de 2002 de la Corte Constitucional.

[20] Ib., 1:07:31.

[21] Ib.

[22] Ib., 1:08:18.

[23] Ib., 1:09:24.

[24] Ib., 1:15:23.

[25] El documento fue expedido el 3 de julio de 2025.

[26] Ib., 1:15:31.

[27] Ib., 1:36:42.

[28] Ib., 1:36:40.

[29] Ib., 1:39:10.

[30] Ib., archivo “15ActaAudienciaFracasadapdf”.

[31] Ib., archivo “02ContinuaciónAudienciaAcusación”, 11:04.

[32] Ib., 11:48.

[33] Ib., 13:41. Se aclara que en este punto el juez no cuestionó la capacidad del abogado y de las autoridades que le otorgaron el poder para actuar en representación de la comunidad. La autoridad judicial, en cambio, cuestionó la capacidad que tienen las autoridades, como comunidad, de llevar el conocimiento del asunto, es decir, cuestionó su institucionalidad.

[34] Ib., 14:30.

[35] Ib., 18:10. El abogado habría llegado a esa conclusión porque la abogada defensora manifestó que el señor Mario no aparecía registrado en el censo del Ministerio del Interior.

[36] Ib., archivo “02CJU-7567 Correo Remisoriopdf”.

[37] Ib., archivo “03CJU-7567 Constancia de Repartopdf”.

[38] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[39] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[40] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[41] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[42] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996.  El artículo 11 se refiere a la jurisdicción ordinaria (lit. a: “Juzgados […] penales […] de ejecución de penas y medidas de seguridad”).

[43] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;” (énfasis añadido).

[44] Ley 270 de 1996, art. 12. “[…] la jurisdicción especial indígena ejerce función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial”. Con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Resguardo Indígena Arhuaco Businchama integran la jurisdicción indígena.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 y Auto 565 de 2022.

[46] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.

[47] Ibid.

[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.

[49] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010.

[50] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[51] Ibid.

[52] Ibid.

[53] Ibid.

[54] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[55] Ibid.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[57] Ibid.

[58] Ibid.

[59] Ibid.

[60] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[61] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI.

[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[65] Ibid.

[66] Ibid.

[67] Ibid.

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2014.

[69] Ibid.

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016.

[71] En el expediente obra poder en el que, en efecto, la comunidad faculta al abogado Carlos para que actúe en [su] nombre y representación ante las autoridades judiciales del Estado colombiano, en el proceso penal que cursa contra el joven indígena Arhuaco, Mario”. En dicho documento también se establece que el señor Carlos “queda ampliamente facultado para solicitar formalmente el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, conforme al artículo 246 de la Constitución Política, para actuar ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y ante cualquier otra autoridad judicial o administrativa que conozca del proceso […]”.

[72] Ib., archivo “01AudienciaAcusación”, 1:05:29.

[73] Ib., archivo “08SolicitudConflictoJurisdicciónpdf”, p. 8.

[74] Ib., 18:10.

[75] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[76] Ibid.

[77] Ibid.

[78] Ibid.

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.

[80] Ibid. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[81] Las coordenadas que aportó el apoderado fueron verificadas en Google Maps.

[82] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[83] Ibid.

[84] Ibid.

[85] Ibid.

[86] Ibid.

[87] Ibid.

[88] Ibid.

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[90] Corte Constitucional. Auto 1228 de 2025.

[91] Corte Constitucional. Auto 722 de 2024.

[92] Ib.

[93] Expediente digital, archivo “08SolicitudConflictoJurisdicciónpdf”, p. 9 y 10.

[94] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[95] Corte Constitucional. Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[97] Ibid.

[98] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[100] Expediente digital, archivo “08SolicitudConflictoJurisdicciónpdf“, p. 3

[101] Ib., p. 11.

[102] Ib., p. 13.

[103] Ib.

[104] Ib.

[105] Ib., 1:36:42.

[106] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[107] Ibid.